El 2 de agosto se publicaba la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (en adelante Ley de Paridad), cuya entrada en vigor se producía el día 22 de agosto, resultado de la trasposición de la Directiva 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Dicha Ley incorpora modificaciones sobre el principio de representación equilibrada, que reconociera en su momento la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. De esta manera, la ley de paridad introduce modificaciones en diferentes ámbitos y órganos, entre los que se encuentran los Consejo Generales y Colegios Profesionales. El Capítulo VI prevé el artículo undécimo donde se recoge la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales (LCP), distinguiendo varios apartados que se detallan a continuación.
- Art. 5. Nueva función atribuida a los colegios profesionales
Entre las funciones atribuidas en el artículo 5 a los colegios profesionales se añade la letra v) con la que se pretende fomentar acciones que favorezcan la igualdad en el ejercicio de la profesión. Así, indica la nueva redacción que corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial la de «impulsar medidas a fin de conseguir la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas». Esta previsión está estrechamente relacionada con la contenida en el artículo 11, en la que se recoge que dicha información será incluida en la memoria anual.
- Art. 11. Memoria anual
De acuerdo con el principio de transparencia en la gestión, las organizaciones colegiales elaborarán anualmente una memoria (artículo 11) que se publicará en su web el primer semestre del año. En cuanto a los contenidos previstos en la misma, la Ley de paridad incluye algunas novedades o amplia lo ya previsto en relación con esta cuestión.
Así, de acuerdo con la información que deberá contener la memoria, el apartado 1.b) del artículo 11 introduce el desglose por sexo de los miembros de la Junta de Gobierno, incluyendo los motivos y medidas adoptadas para alcanzar el 40% de mujeres, cuando no fuera así. Se desprende de la literalidad de la ley, que ello no sería necesario en el supuesto contrario, es decir, proporcionar los motivos y las medidas adoptadas cuando se trate de hombres. Este apartado está estrechamente relacionado con la previsión del artículo 15, reflejando la memoria las medidas adoptadas en este sentido para garantizar la igualdad en el ejercicio de la profesión.
El apartado e) del mismo artículo concreta que cuando se trate de información estadística y desagregada relativa a quejas y reclamaciones de personas consumidoras y usuarias, se ofrezca dicha información desagregada por sexo, cuando sea posible, lo que supone ofrecer con un mayor detalle el desglose de los datos siempre que fuera factible.
El apartado i) incluye una nueva previsión que consiste en la mención a las medidas adoptadas por el colegio para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
- Art. 15. Igualdad de trato y no discriminación
En relación al artículo 15, se amplía e innova en relación los términos de la no discriminación y la igualdad de trato. Se extienden las razones para la no discriminación, especificándose la no discriminación por razón de sexo y de opinión, por identidad sexual o de género, expresión de género, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social.
El apartado segundo incorpora la exigencia de que los órganos de Gobierno de las corporaciones profesionales de derecho público deberán garantizar al sexo menos representado, en al menos un 40%. Prevé la salvedad de que, si esto no fuera posible, sea en base a la concurrencia de razones objetivas y fundadas. No obstante, se deberán tomar medidas concretas para alcanzar el 40% del sexo menos representado.
A ello se añade el nombramiento de una persona responsable en materia de igualdad para supervisar, entre otras, la excepción prevista y las medidas para alcanzar el porcentaje mínimo indicado.
- Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas sobre representación paritaria y participación equilibrada en los procesos electorales, sector público institucional estatal, sociedades cotizadas y otras entidades.
Establece la disposición transitoria primera, apartado 5, la aplicación gradual de las medidas para alcanzar el objetivo del 40% del sexo menos representado en las Juntas de Gobierno de las corporaciones profesionales, teniendo como meta el 30 de junio del 2029, así reconoce el artículo que «las modificaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se aplicarán gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Profesionales o Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del cuarenta por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2029».
En definitiva, el objetivo, en el planteamiento de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, en lo que afecta a los colegios profesionales y sus órganos de gobierno, consiste en alcanzar el 40% del sexo menos representado en los mismos. Una meta que ha de ir de la mano de otras acciones que promuevan que sea posible. Es por esto, que se prevé la incorporación de medidas que garanticen que se toma dicho rumbo, y se designa a una persona responsable de dicha coordinación.